Art. 1°. Derógase el Decreto 974/98, sus decretos complementarios y normativa vigente.
Art 2°. Prohíbese en todo el territorio nacional la matanza de animales de la especie equina de cualquier edad y condición para cualquier destino.
Art 3°. La violación del Art. 2° será sancionada en los términos dispuestos por la Ley 14.346 de Protección a los Animales.
Art. 4°. Se crea un fondo con recursos provenientes de las retenciones a la soja y/u otros granos cuya cuantía y duración será determinada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a ser administrado por el Banco Nación destinado a que productores pequeños y medianos de equinos para faena reconviertan su actividad mediante subsidios o préstamos a tasas subsidiadas.
Art. 5°. Del fondo estipulado en el Art 4° se destinará una parte a financiar mediante líneas de créditos subsidiadas la reconversión de la industria frigorífica equina.
Art. 6°. Los animales que al momento de entrada en vigencia de la prohibición estén por ser destinados a matanza serán recibidos bajo tutela de las organizaciones proteccionistas regionales y nacionales que se ofrezcan y registren a tal fin en el Ministerio de Agricultura y Ganadería y llevados a tierras fiscales nacionales o provinciales, del ejército u otras privadas de ser factible donde serán debidamente identificados cuidados y mantenidos por dichas organizaciones y el Estado Nacional de manera conjunta por el tiempo que los honorables Diputados Nacionales determinen y luego sólo por las organizaciones proteccionistas. El valor comercial de esos equinos será fijado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y pagado a los productores con recursos del fondo creado según Art 4°.
Art. 7°. Comuníquese.
Atentamente
Grupo CABA
Ciudad de Buenos Aires